ARTÍCULO 295.- Se suspende la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el acreedor alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de delito, conducta antisocial o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentario contra el que deba darlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa, de la falta de aplicación al trabajo o de algún otro hecho injustificado, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el acreedor alimentario sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificadas.