ARTÍCULO 314.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Contra esta presunción podrán ser admitidos los medios de prueba a que se refiere el artículo 301.