Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 315

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 315.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.

El hijo tiene derecho:

I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;

II.- A ser alimentado por éste; y 43

Documento para

III.- A sucederlo en su patrimonio.

Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros; pero sí puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.