ARTÍCULO 321.- La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba.
Artículo 321
TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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