Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 320

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 320.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no pueden disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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