Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 33.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Los Oficiales sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en acto preciso a que ellas se refieren y lo que está expresamente previsto en la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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