Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 345

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 345.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, corresponderá la custodia al que primero hubiere reconocido al hijo, salvo que exista inconveniente grave en perjuicio de éste o que los progenitores convengan algo diverso. La inconveniencia o el convenio deben someterse al conocimiento del Juez competente, quién, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, resolverá lo conducente.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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