ARTÍCULO 358.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
(Derogado el Capítulo III, Decreto No. LXI-476, Anexo al P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012).
TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN
ARTÍCULO 358.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
(Derogado el Capítulo III, Decreto No. LXI-476, Anexo al P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012).
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.