Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 38

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 38.- Las actas del Registro Civil contendrán los datos que señale este Código y sólo podrán asentarse en las formas especiales que el reglamento respectivo establezca. Con dichas formas se integrarán siete libros por duplicado.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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