Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 39

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39.- Las formas para las actas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección de esa Institución. Los Oficiales, al elaborar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía, y las restantes las remitirán a la Dirección del Registro Civil, en el transcurso del primer mes del año siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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