Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 444

TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 444.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, substituirán los demás por el orden de su nombramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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