ARTÍCULO 479.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- Los tutores, de cualquier clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de sus bienes, y sólo tengan créditos o derechos litigiosos;
III.- El tutor que no administre bienes; 63
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IV.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 483;
V.- Los que acojan a un expósito o a un incapacitado, y lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.