Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 488

TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN OTORGAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO

ARTÍCULO 488.- La garantía se otorgará:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años o por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por lo libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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