Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 565

TÍTULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 565.- Cuando de manera generalizada se ignore el lugar donde se halle una persona que ha desaparecido sin dejar quien lo represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes y procederá a citar al ausente por medio de edicto que se publicará por dos veces, con intervalo de diez días, en el periódico de mayor circulación de su último domicilio o en su caso residencia, señalándole para que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes .

Cuando el suceso de la desaparición hubiese acaecido en diverso Estado de la República o si se tuviere motivos fundados para creer que el ausente se halle en él, el Juez ordenará se publique en dicha localidad igual edicto.

Tratándose de algún lugar de un país extranjero, el Juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano de aquel lugar o de ese país, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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