ARTÍCULO 589.- La declaración de ausencia, se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, observándose, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 565. Cada tres meses, hasta que se declare la presunción de muerte se publicará un edicto en la misma forma.
Artículo 589
TÍTULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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