Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 59.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellido que le corresponda sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto según el certificado de nacimiento. Contendrá, además, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos, así como de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.

En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

El Oficial de Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Párrafo quinto adicionado, por Observaciones parciales del Ejecutivo al Decreto No. 65-138, mediante el cual se desecha el párrafo sexto adicionado del Decreto referido

P.O. 54, del 5 de mayo de 2022 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/05/cxlvii-54-050522F.pdf

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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