ARTÍCULO 655.- La declaración de que queda extinguido el Patrimonio, la hará el Juez competente quien la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación del patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.