Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 655

TÍTULO NOVENO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 655.- La declaración de que queda extinguido el Patrimonio, la hará el Juez competente quien la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación del patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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