ARTÍCULO 654.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le corresponda;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; 80
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V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 650, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.