ARTÍCULO 650.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que se obliguen a hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
Para la adquisición de tales terrenos tiene preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que se obligue a constituir un patrimonio de familia;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos.