Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 652

TÍTULO NOVENO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 652.- Quien desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes mencionados en el artículo 650, además de satisfacer los supuestos exigidos por este Título, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda;

V.- Que él o alguno de los miembros de su familia carecen de bienes inmuebles. La falta de veracidad o incumplimiento en cuanto a esta última fracción, causará la nulidad de la venta y el patrimonio familiar.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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