ARTÍCULO 703.- Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción o su precio, o en su caso, responderá de los frutos que a partir de la interrupción debiera haber producido el bien.
Artículo 703
TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN Y LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO I DE LA POSESIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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