Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 705

TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN Y LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO I DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 705.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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