ARTÍCULO 706.- El que posee de mala fe por más de un año en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.
El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo sobrevenidos por su culpa.