ARTÍCULO 741.- La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de seis meses;
II.- Por demanda judicial o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hecho al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada o caducase la instancia; y
III.- Porque la persona a cuyo favor ocurre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe. 89
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