ARTÍCULO 740.- Las restricciones previstas en el artículo anterior impiden que principie la usucapión o la suspenden cuando se haya iniciado, considerándose útil el tiempo transcurrido. Al cesar la restricción proseguirá el término de la usucapión.
Artículo 740
TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN Y LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO II DE LA USUCAPIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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