ARTÍCULO 739.- La usucapión opera contra cualquier persona, con las salvedades siguientes:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme la ley;
II.- Entre los cónyuges;
III.- Entre los incapaces y sus tutores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los incapaces, mientras no tengan representante legal. Si por culpa de éste no se hubiere interrumpido el término de la usucapión, responderá de los daños y perjuicios que se causen a los representados;
VI.- Contra los que se ausenten del Estado en cumplimiento de un servicio público;
Fracción Reformada, P.O. No. 25, del 27 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-25-270224.pdf
VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra o en acción militar, tanto dentro como fuera del Estado; y Fracción Reformada, P.O. No. 25, del 27 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-25-270224.pdf
VIII.- Contra el o la arrendadora del bien que se pretende usucapir.
Fracción Adicionada, P.O. No. 25, del 27 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-25-270224.pdf