Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 75

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

ARTÍCULO 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado con una multa hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá la Dirección del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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