Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 770

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 770.- Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos que haya hecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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