Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 769

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 769.- Si el reclamante no obtiene sentencia definitiva favorable o no ocurre al Juez, dentro del plazo de quince días desde que se le haga saber la remisión de los antecedentes por la autoridad municipal a la judicial, o si pasado el plazo que fija el artículo 765 nadie reclama la propiedad del bien, éste o su precio se entregarán al que lo encontró, quien pagará los gastos. La copia certificada expedida por quien corresponda, del acta que con motivo de la entrega se levante, servirá de título de propiedad a quien encontró el bien.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.