ARTÍCULO 768.- Si a juicio de la autoridad municipal o del Ministerio Público el reclamante no probó la propiedad del bien, se remitirán todos los datos del caso al Juez competente y ante éste el reclamante probará su acción, interviniendo como parte el Ministerio Público.
Artículo 768
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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