Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 767

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 767.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien y prueba debidamente su propiedad, el Presidente Municipal, oyendo el parecer del Ministerio Público hará que se le 91

Documento para entregue éste, o el precio en que se haya vendido, dejando a salvo los derechos de quien lo haya encontrado y de quien tuviere mejor título. Son a cargo del propietario los gastos causados.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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