Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 766

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 766.- Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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