ARTÍCULO 808.- El propietario de las aguas no podrá desviar curso de modo que cause daño a un tercero.
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una prestación fijada por peritos. 94
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