Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 826

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VII DEL DERECHO DE ACCESIÓN

ARTÍCULO 826.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lo lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de un año contado desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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