ARTÍCULO 879.- El copropietario que decida enajenar onerosamente su parte alícuota, debe notificar las especificaciones de la enajenación a los demás en forma judicial o por medio de Notario Público, para que dentro de los ocho días siguientes le manifiesten si desean hacer efectivo su derecho del tanto, el cual se perderá al transcurrir dicho término sin que expresen algo sobre ello al que quiera enajenar.
En caso de que varios copartícipes ejerzan el derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte del bien, y si hubiere igualdad se preferirá al que tenga más tiempo en la copropiedad; pero si de lo anterior no resulta preferencia, se decidirá por sorteo.