ARTÍCULO 880.- Cuando la parte alícuota se enajene sin realizar la notificación a que se refiere la primera parte del artículo anterior o sin que transcurra el término para ejercer el derecho del tanto, el copropietario interesado puede hacer valer la acción del retracto consignando a favor del adquirente el precio de la enajenación, y de esa manera se subrogará en todos los derechos y obligaciones de dicho adquirente.
Si varios copartícipes ejercitan la acción de retracto, se aplicará el segundo párrafo del artículo precedente. 100
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