ARTÍCULO 949.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo garantía a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los bienes rústicos, y semestralmente el de los urbanos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.
Si el propietario no otorga la garantía ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.