Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1017

TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1017.- El usufructuario no está obligado si el usufructo se constituyó a título gratuito, a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió, si la necesidad de estas reparaciones proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior a la constitución del usufructo. 173

El nudo propietario tampoco está obligado a hacer las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior y si las hace no tiene derecho a exigir indemnización al usufructuario; pero si éste quiere hacerlas debe obtener antes el consentimiento del nudo propietario y tendrá derecho para cobrar su importe, sin intereses, al terminar el usufructo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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