ARTICULO 1029.- Si el nudo propietario hiciere la anticipación, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1022.
Artículo 1029
TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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