Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1091

TITULO SEPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ARTICULO 1091.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso. Si hubiere dos predios 182 en los que la distancia fuese igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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