ARTICULO 1155.- Los poseedores civiles tienen derecho a:
I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos; 190
II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;
III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 1156;
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 1145 a 1148;
V.- Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.