ARTICULO 1156.- El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.