ARTICULO 1161.- El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos; 191
II.- A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien;
III.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño.