Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1196

TITULO NOVENO DE LA USUCAPION

ARTICULO 1196.- La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y

VII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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