ARTICULO 1196.- La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;
IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y
VII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.