ARTICULO 1198.- La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante más de seis meses;
II.- Por demanda judicial contra el poseedor o por embargo del bien reclamado, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial fuere nulo por falta de forma;
III.- Por cita para un acto prejudicial o aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria, desde el día en que ocurran estos actos si el actor entabla su acción en juicio contencioso dentro del término fijado para cada caso en el Código de procedimientos civiles, o en su defecto dentro de un mes; Para los efectos de esta fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes es necesario que se practiquen dentro del término para la usucapión y surten sus efectos aun cuando se practiquen fuera de él, si el procedimiento se dirige contra la persona en favor de la cual corre la usucapión, la promoción inicial de ese procedimiento se hubiere presentado antes de consumarse el plazo de la usucapión y no hubiere culpa ni omisión del actor;
IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien adquiriría.