ARTICULO 1211.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabientes del que aparece como dueño en el Registro. Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia. Si esta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.
Artículo 1211
TITULO DECIMO DE LA DIRECCION DE NOTARIAS Y REGISTROS PUBLICOS DEL ESTADO · CAPITULO II DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.