ARTICULO 1225.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Artículo 1225
TITULO DECIMO DE LA DIRECCION DE NOTARIAS Y REGISTROS PUBLICOS DEL ESTADO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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