Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1224

TITULO DECIMO DE LA DIRECCION DE NOTARIAS Y REGISTROS PUBLICOS DEL ESTADO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN

ARTICULO 1224.- El registrador es responsable, además de las penas en que pueda incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:

I.- Si se rehusa sin motivo legal o retarda sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II.- Si rehusa expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III.- Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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