ARTICULO 1223.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes con relación a la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y previo pago de derechos correspondientes, practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dentro del término señalado en el párrafo anterior y una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el mismo, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso definitivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados, el número y fecha de la escritura y la de su firma.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
El registrador, con el aviso definitivo, practicará de inmediato el registro correspondiente, el cual tendrá una vigencia de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de presentación del mismo. Si dentro del término señalado se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación del aviso preventivo, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después del término para el aviso definitivo, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación. 203
ARTÍCULO 1223 Y LOS ARTÍCULOS 2804, 2819, 2820 Y 2827, Y SE DEROGAN EL