ARTICULO 1315.- En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 1313.
Artículo 1315
TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS EN GENERAL · CAPITULO III DEL CONSENTIMIENTO MUTUO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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